Resolución Expediente Acta Nº
Nº 198/021 0196-69-001-2021 46/2021
 
Referencia
MODIFICACIÓN REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS AL EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
 
Resolución

VISTO: la necesidad de contemplar en la reglamentación de seguridad de instalaciones y equipos destinados al expendio de combustibles líquidos a los tanques en superficie de combustibles existentes;

RESULTANDO: I) que habiendo tomado conocimiento de la existencia de los mencionados tanques, resulta necesario reglamentarlos;
        II) que los tanques en superficie presentan problemas significativos de seguridad, por lo que de acuerdo a lo informado por los técnicos actuantes de la Ursea, deberían ser admitidos de manera excepcional, bajo determinados requisitos técnicos y por un período acotado de tiempo;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo informado por el Área de Hidrocarburos de la Gerencia de Fiscalización, se entiende conveniente incorporar a la reglamentación vigente las recomendaciones establecidas en criterios técnicos reconocidos para los tanques en superficie;
        II) que la Asesoría Jurídica compartió lo informado;
        III)  que la propuesta es compartida por las Gerencias de Fiscalización y Regulación, así como la Gerencia General, elevando los obrados para la consideración de este Directorio;
        IV) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto en la Ley N° 17.598 del 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes, a lo establecido en el Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos (en adelante Reglamento), aprobado por la Resolución de Ursea N° 164/2019 de 11 de junio de 2019, con sus modificativas y a lo informado en obrados;



EL DIRECTORIO
De Ursea
RESUELVE:



1)    Los tanques en superficie instalados en zonas urbanas y suburbanas previo a la vigencia del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, deberán ser retirados. Aquellos que cumplan con las condiciones que se detallan a continuación, se les confiere un plazo de hasta dos años para su retiro, siempre que:
a.    Se trate de tanques de  gas oil;
b.    Hayan sido fabricados bajo una de las normas de construcción recomendadas por la NFPA 30 para este uso;
c.    Se cuente con la correspondiente habilitación conferida por la Dirección Nacional de Bomberos vigente acorde a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento;
d.    Se cuente con declaración jurada de Técnico Autorizado de UTE de fecha posterior a la entrada en vigencia del Reglamento en la que se certifique la instalación eléctrica cumple con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Reglamento;
e.    Las bocas de descarga cumplan con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento y dispongan de un sistema de recogida de posibles vertidos;
f.    Se cumpla con lo dispuesto en  los artículos 24, 25 y 26 del reglamento;
g.    Se cuente con un  sistema de contención que permitan contener posibles derrames;
h.    El tanque cuente con una válvula de alivio de emergencia  que alivie la presión excesiva ocasionada por la exposición al fuego;
i.    El tanque cuente con alarma audible que alerte cuando el nivel del líquido en el tanque alcance el 90% de la capacidad de éste. En los casos en que no sea posible instalar un equipo de sobrellenado, deberá contarse con procedimientos que eviten el llenado del tanque por encima del 90% de su capacidad. Ello deberá ser debidamente fundado y se permitirá hasta tanto no se cambie el tanque;
j.    Haya registro de que se inspeccionó el tanque y se comprobó que tanto éste como sus conexiones se encuentra en condiciones para el uso, no presentando signos de desgaste, fisuras, grietas ni pérdidas de ningún tipo en sus conexiones, lo anterior sin perjuicio del cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento;
2)    Los tanques en superficie instalados en zonas rurales previo a la vigencia del Reglamento de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Expendio de Combustibles Líquidos, se regirán por lo dispuesto en los  artículos 13 y 15 del citado Reglamento. 
3)    Se exceptúan de la siguiente regulación los tanques en superficie de estaciones modulares piloto que no se encuentren en zonas urbanas, instalados antes de la entrada en vigencia del Reglamento referido, que cumplan con la NFPA30 y NFPA 30A, cuyo proyecto haya sido puesto en consideración de la Ursea.
4)    La presente regulación no abarca a los tanques que forman parte de los sistemas de filtrado de los Puestos de Venta.
5)    Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web de Ursea, comuníquese y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 46/2021 de fecha 08/31/2021